lunes, 22 de mayo de 2017

RRUU ELEVARÁ A PLENO UNA MOCIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN A VALOR CERO DE LAS PLUSVALÍAS EN LOS CASOS EN QUE SE OBTENGAN PERDIDAS AL VENDER SU VIVIENDA O PARCELA



Muchos Ayuntamientos han venido cobrando de manera injusta el impuesto de plusvalías a quienes vendieron viviendas o parcelas por debajo del precio al que las habían adquirido. El Constitucional les da la razón y anula el impuesto para aquellos que obtuvieron pérdidas al vender.





TEXTO DE LA MOCIÓN:

El Tribunal Constitucional (TC) ha extendido a toda España la nulidad del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. El Pleno del TC considera que el impuesto, tal y como está regulado, vulnera el principio constitucional de capacidad económica, ya que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, "sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo". El Tribunal considera conforme a la Constitución que el legislador establezca impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos, pero siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica que exige la Carta Magna. Eso supone que el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que "no sean exponentes de una riqueza real o potencial". El Pleno explica que el objeto del impuesto incluido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos por el paso del tiempo. Sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino "a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y 20 años (máximo)". Por consiguiente, añade la sentencia, "basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento". Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir "de acuerdo con su capacidad económica". Por todo ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos que regulan el impuesto, si bien "sólo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor". Es decir, que el impuesto se puede seguir aplicando allí donde sí se haya producido un aumento de la riqueza. La sentencia, resalta que a partir de ahora corresponde al legislador llevar a cabo "las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana".

Por todo ello, el Grupo Municipal Independiente de Roteños Unidos, elevará al Pleno Municipal la siguiente solicitud:

1. En los casos en que sea demostrada la inexistencia de incremento de valor se liquiden a valor cero, a expensas del desarrollo legislativo como consecuencia del fallo del Tribunal Supremo.

2. Se incluya en la Ordenanza fiscal 1.3, Reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, los supuestos en los que sean demostrados por los sujetos pasivos la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana como consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes objeto del impuesto.

No hay comentarios :